Hoy viernes 22 de mayo, se ha publicado en el BOE la Orden SND/427/2020, de 21 de mayo, por la que se flexibilizan ciertas restricciones derivadas de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 a pequeños municipios y a entes locales de ámbito territorial inferior.
Esta Orden tiene por objeto flexibilizar ciertas restricciones en los municipios de menor tamaño que aún se encuentran en Fase 0 y Fase 1 del Plan de transición hacia una nueva normalidad.
Los municipios o entidades menores de hasta 10.000 habitantes y con una densidad de población inferior a 100 habitantes /km2, que se encuentren en unidades territoriales en fase 0 y 1 puedan acogerse a algunas de las medidas previstas para la fase 2, lo que sin duda contribuirá a que recuperen paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica.
En Soria la flexibilización de restricciones que se articula en esta Orden se aplica a todos los municipios de la provincia salvo para la ciudad de Soria.
FLEXIBILIZACIÓN DE RESTRICCIONES EN ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN (Articulo 6)
- Podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, según lo establecido en el capítulo IV de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo de 16 de mayo para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad).
Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración (Capítulo IV Orden SND /414/2020, de 16 de mayo)
Artículo 18. Reapertura de locales de hostelería y restauración para consumo en el local.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, siempre que no se supere un cuarenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en los apartados siguientes.
2. El consumo dentro del local únicamente podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesa, y preferentemente mediante reserva previa. En ningún caso se admitirá el autoservicio en barra por parte del cliente. Asimismo, estará permitido el encargo en el propio establecimiento de comida y bebida para llevar.
3. Se podrá ofrecer productos de libre servicio, ya sean frescos o elaborados con anticipación, para libre disposición de los clientes siempre que sea asistido con pantalla de protección, a través de emplatados individuales y/o monodosis debidamente preservadas del contacto con el ambiente.
4. La prestación del servicio en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración se realizará conforme a lo previsto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo (Condiciones de apertura terrazas Fase I: 50% de las mesas; ocupación máxima de 10 personas por mesa o grupo de mesas, guardar distancia de 2 metros entre mesas; distancia mínima de seguridad interpersonal en mesas)
5. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.
- La prestación del servicio en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración se realizará conforme a lo previsto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Condiciones para la reapertura al público de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración (Orden SND/399/2020, de 9 de mayo)
Artículo 15. Reapertura de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. A los efectos de la presente orden se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.
2. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, se podrán incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior, respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.
3. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.
Artículo 16. Medidas de higiene y/o prevención en la prestación del servicio en terrazas.
En la prestación del servicio en las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Limpieza y desinfección del equipamiento de la terraza, en particular mesas, sillas, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro.
b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.
FLEXIBILIZACIÓN DE RESTRICCIONES PARA LA ACTIVIDAD DEPORTIVA EN INSTALACIONES DEPORTIVAS (Articulo 8)
En cuanto a la actividad deportiva, será de aplicación lo previsto en el capítulo IX de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad).
- Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad en instalaciones deportivas cubiertas -(Capitulo IX la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo- Artículo 42)
Artículo 42. Apertura de instalaciones deportivas cubiertas.
1. Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas cubiertas para la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.
2. Podrá acceder a las mismas cualquier persona que desee realizar una práctica deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales, federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo. A los efectos de esta orden, se considera instalación deportiva cubierta toda aquella instalación deportiva, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que se encuentre completamente cerrada y que tenga techo y que permita la práctica de una modalidad deportiva.
3. La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no se podrá permanecer en la instalación.
4. En las instalaciones deportivas cubiertas, se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.
5. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente. Se exceptúan las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante.
6. Se podrán utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
- Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad en instalaciones deportivas al aire libre.
En cuanto a la apertura de instalaciones deportivas al aire libre, se establece en que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
OTRAS MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN DE RESTRICCIONES
La Orden flexibiliza también para los municipios y entidades locales de hasta 10.000 habitantes las restricciones en cuanto a:
- No serán de aplicación las franjas horarias para la población infantil previstas en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril y la y la Orden SND/380/2020, de 30 de abril (Artículo 3)
- En el caso de los desplazamientos por parte de los menores de 14 años, no será de aplicación el límite de un adulto responsable y hasta tres niños recogido en el artículo 3.1 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, pudiendo realizar dichos desplazamientos todos los convivientes en un mismo domicilio. Esta actividad se podrá practicar en el término municipal o, en su defecto, a una distancia máxima de cinco kilómetros, incluyendo municipios adyacentes (Articulo 3)
- Se autoriza la reapertura de mercadillos (Artículo 4)
- Se flexibilizan también las restricciones para velatorios y entierros, lugares de culto bibliotecas y actividad deportiva, que pueden operar en las condiciones que marca la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo (Artículo 8)
- En cuanto a la libertad de circulación, será de aplicación de libertad de circulación, para los municipios en Fase 1, será de aplicación lo previsto en el artículo 7 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo. Es decir, se permite la libertad de circulación de las personas por su zona Básica de Salud (en el caso de la provincia de Soria), así como la circulación en grupos de hasta 15 personas (Art. 8)
MEDIDAS EN MATERIA DE HIGIENE Y PREVENCIÓN (Artículo 4)
La apertura de cualquiera de los establecimientos citados en esta orden estará condicionada al cumplimiento de las medidas generales y específicas en materia de higiene y prevención recogidas en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad).
La norma entra en vigor hoy 22 de mayo.
A través de este enlace se puede acceder al texto completo de la Orden SND/427/2020, de 21 de mayo, por la que se flexibilizan ciertas restricciones derivadas de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 a pequeños municipios y a entes locales de ámbito territorial inferior.
Lo previsto en esta Orden SND/427/2020, de 21 de mayo es de aplicación a todas los municipios y entes locales de la provincia a excepción de Soria capital.