Comunicación

PLAN DESESCALADA PUBLICADO BOE 9 MAYO 2020

Información de interés para las zonas que vayan pasando a la Fase I de Desescalada

INICIO FASE I DESESCALADA EN DETERMINADAS UNIDADES TERRITORIALES (EN SORIA: ZONA SALUD DE SAN PEDRO MANRIQUE) DESDE EL LUNES 11 DE MAYO AL AMPARO DE LA ORDEN SND/399/2020, DE 9 DE MAYO (BOE 9 MAYO 2020)

 

El sábado 9 de mayo se ha publicado en el BOE la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Esta Orden Ministerial es de aplicación, desde el lunes 11 de mayo a las unidades territoriales que establece la orden en su ANEXOEn la provincia de Soria se ciñe a los municipios incluidos en la Zona Básica de Salud de San Pedro Manrique: San Pedro Manrique, Las Aldehuelas, Cerbón, Fuentes de Magaña, Oncala, Santa Cruz de Yanguas, Valdeprado, Valtajeros, Villar del Río, Vizmanos y Yanguas.

Para las unidades territoriales, que pasan a la Fase 1, se aplicarán, a partir de este lunes 11 de mayo, los requisitos que se recogen en la Orden y que se resumen a continuación:

 

RESUMEN DE LAS PRINCIPALES MEDIDAS

Entre las principales medidas establecidas por esta Orden cabe señalar, en primer lugar, una serie de medidas para garantizar la protección de los trabajadores en su puesto de trabajo, así como para evitar la concentración de personas en determinados momentos.

En el ámbito social, se permite circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada. Asimismo, se flexibilizan las medidas para la contención de la enfermedad aplicables a los velatorios y entierros. Igualmente, se permite la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo.

En el ámbito del comercio minorista y de prestación de servicios, se mantiene la apertura de los locales y establecimientos minoristas siempre que tengan una superficie igual o inferior a 400 metros cuadrados, y con excepción de aquellos que se encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior. Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie de exposición, así como las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal. Igualmente, en este ámbito, se establecen las condiciones de seguridad e higiene aplicables al abastecimiento de productos alimentarios y de primera necesidad, a través de la red de suministro de venta ambulante (mercadillos).  

Con respecto al desarrollo de las actividades de hostelería y restauración se establece la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración. La ocupación máxima permitida será de diez personas por mesa o agrupación de mesas, limitándose al 50% el número de mesas permitidas con respecto al año inmediatamente anterior. Asimismo, se regulan las necesarias medidas de prevención e higiene a adoptar.

En materia de servicios sociales se dispone la apertura de todos los centros recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, con el fin de que en los mismos se pueda llevar a cabo la atención presencial de aquellos ciudadanos que lo necesiten, prestando especial atención a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.

En materia de educación se podrá proceder a la apertura de los centros educativos y universitarios para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas. Asimismo, se dispone la reapertura de los laboratorios universitarios para las funciones que les son propias.

Se establecen igualmente las medidas aplicables en materia de ciencia e innovación relativas a la recuperación de la actividad que se hubiera ralentizado en las instalaciones científico técnicas y a la celebración de seminarios, congresos y eventos en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación.

Las bibliotecas públicas de la red estatal, autonómica, municipal y universitaria, han permanecido cerradas desde la declaración del estado de alarma, se irán incorporando en las distintas fases los servicios bibliotecarios, recogiéndose en esta primera fase las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así como de información bibliográfica y bibliotecaria.

Se posibilita la reapertura de los museos, de cualquier titularidad y gestión, para permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a un tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos.

En materia de práctica deportiva, se establecen las condiciones en las que los deportistas profesionales, de Alto Nivel, de Alto Rendimiento, de interés nacional y deportistas federados pueden realizar su actividad deportiva durante esta fase. Así, entre otros aspectos, se disponen las condiciones para la reapertura de los Centros de Alto Rendimiento, de las instalaciones deportivas al aire libre, de los centros deportivos para la práctica deportiva individual y el entrenamiento medio en ligas profesionales.

Se señalan las condiciones en las que pueden volver a realizarse producciones audiovisuales con las necesarias medidas de seguridad e higiene.

Se establecen las condiciones en las que podrán proceder a su reapertura al público los hoteles y establecimientos turísticos. Así, entre otros aspectos se permite que se puedan llevar a cabo los servicios de restauración y cafetería cuando ello sea necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento, y exclusivamente con respecto a los clientes hospedados. Dicho servicio no podrá prestarse en las zonas comunes, que permanecerán cerradas.

Finalmente, se dispone que se podrán volver a realizar las actividades de turismo activo y de naturaleza en grupos de hasta diez personas, debiendo concertarse estas actividades preferentemente mediante cita previa.

 

 

CAPÍTULO I - MEDIDAS DE HIGIENE Y PREVENCIÓN

  • Fomento de los medios no presenciales de trabajo (Art. 3) - Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia. 
  • Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en esta orden (Art. 4)
  1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica deberá adoptar las medidas necesarias para cumplir las medidas de higiene y/o prevención para el personal trabajador.

Se asegurará de que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se asegurará de que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, y de que todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en el local o establecimiento, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

  1. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
  2. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en el centro se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o de la persona en quien este delegue.
  3. Las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.
  4. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. Siempre que sea posible, el trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario. 
  • Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral (Art. 5)

Se establece la obligación a los centros a que realicen los necesarios ajustes para evitar la coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral, entendiéndose que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica. 

  • Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en la orden (Art. 6)
  1. El titular de la actividad económica deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, locales y establecimientos previstos en esta orden.  particularmente:

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

  1. Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
  2. Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

  1. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o usuarios también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.
  2. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y por espacio de cinco minutos.
  3. Cuando en los centros, locales y establecimientos previstos en esta orden haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
  4. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden, el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.
  5. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
  6. Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.
  7. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las especialidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en esta orden para sectores concretos.

 

CAPÍTULO II - FLEXIBILIZACIÓN DE MEDIDAS DE CARÁCTER SOCIAL

El Capítulo II establece las medidas de flexibilización social, entre ellas la de la libertad de circulación por la provincia, isla o unidad territorial de referencia, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen desplazamientos a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza, que se regulan en el Art. 7. En todo caso, se deberán respetar una serie de medidas y, en particular, una distancia mínima de seguridad de 2 metros o, en su defecto, medidas de protección alternativas.

Se permiten grupos de hasta 10 personas, excepto en el caso de personas convivientes.

Este mismo capítulo regula también la actividad de Velatorios y Entierros (Art. 8) y de Lugares de Culto (Art. 9).

 

CAPÍTULO III - CONDICIONES PARA LA REAPERTURA AL PÚBLICO DE ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES COMERCIALES MINORISTAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASIMILADOS.

  • Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados (Art. 10)
  1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, con excepción de aquellos que se encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
    1. Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
    2. Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
    3. Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.
  2. Lo dispuesto en este capítulo, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4, 11 y 12, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que regula el estado de alarma, los cuales podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo 10.1 u otros distintos.
  3. Podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil de exposición y venta.

Igualmente, podrán proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal, a excepción de aquellos que se encuentren ubicados dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e independiente desde el exterior.

  1. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en línea, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.
  2. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
  3. Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Se establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos garantizando la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

En todo caso, se garantizará una limitación al 25% de los puestos habituales y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual. Se podrá también proceder al aumento de la superficie habilitada.

 

  • Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público (Art. 11)
  1. Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
    1. Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día.
    2. Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 6.1.a) y b) (Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en la orden).

Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

  1. Se revisará, como mínimo una vez al día, el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales comerciales minoristas.
  2. En el caso de la venta automática, máquinas de vending, lavanderías autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 6.
  3. No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso de que resultara estrictamente necesario. En este último caso, se procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta. 
  • Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público (Art.12)

La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos. Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercadillos en la vía pública y los viandantes será de dos metros en todo momento.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro. 

  • Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública (Art. 13).
  1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
  2. Los establecimientos y locales, así como los mercadillos, deberán señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo empleado.
  3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercadillos en la vía pública.
  4. En los establecimientos y locales comerciales, así como los mercadillos, que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o mercado, con el fin de evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos.
  5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes.
  6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona, después de su uso se limpiarán y desinfectarán.

En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes. 

  • Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público (Art. 14)
  1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior.
  2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.
  3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.
  4. En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los empleados a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.

En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura. 

 

CAPÍTULO IV.- CONDICIONES PARA LA REAPERTURA AL PÚBLICO DE TERRAZAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN

  • Condiciones para la reapertura al público de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración (Art. 15)
  1. Podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al 50% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. A los efectos de la presente orden se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.
  2. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza, se podrán incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior, respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.
  3. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal. 
  • Medidas de higiene y/o prevención en la prestación del servicio en terrazas (Art.16):
    1. Limpieza y desinfección del equipamiento de la terraza, en particular mesas, sillas, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro.
    2. Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.
    3. Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
    4. Se evitará el uso de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
    5. Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.
    6. Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente.
    7. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5 que hemos recogido en esta circular en el subíndice 7º referido al Art. 6). 

 

CAPITULO XIII APERTURA AL PÚBLICO DE LOS HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

  • Apertura de hoteles y alojamientos turísticos (Art. 44)
  1. Podrá procederse a la reapertura al público de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/ 257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público establecimientos de alojamiento turístico, con las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.
  2. A los servicios de restauración y cafeterías de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará con carácter general lo establecido para las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración en el capítulo IV de la Orden. No obstante, exclusivamente para los clientes hospedados, se prestará servicio de restauración y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento. Estos servicios no se prestarán en las zonas comunes del hotel o alojamiento turístico, que permanecerán cerradas. La prestación de estos servicios tendrá que observar las medidas e instrucciones sanitarias de protección y de distancia de seguridad interpersonal.
  3. No estará permitida la utilización de piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas infantiles, discotecas, salones de eventos y de todos aquellos espacios análogos que no sean imprescindibles para el uso de hospedaje del hotel o del alojamiento turístico.
  4. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
  5. Aquellas zonas que no estén en uso deberán contar con una clara identificación de acceso restringido o clausuradas totalmente.
  6. Lo previsto en esta orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias. 
  • Medidas de higiene y/o prevenciones exigibles a los hoteles y alojamientos turísticos (Art. 45)
  1. Deberán existir carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas de higiene a observar en relación con la prevención de contagios.
  2. En las zonas de recepción o conserjería deberá garantizarse la debida separación de dos metros entre trabajadores y con los clientes. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  3. En aquellos puntos de atención al cliente donde se prevean aglomeraciones o colas puntuales se marcarán en el suelo los espacios de manera que se respeten la distancia mínima de dos metros entre personas.
  4. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por el cliente o entre trabajadores y se dispondrá geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.
  5. Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un procedimiento documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, incluyendo los procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de ofrecerse estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de alojamiento, el orden en el que se deberá hacer, y el material y el producto químico a utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada tarea, y procesado del material y producto de limpieza tras su uso.
  6. Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y viviendas.

Se limpiarán y desinfectarán al menos cada dos horas durante sus correspondientes periodos de uso todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas o contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos de lavabos compartidos. 

  • Medidas de higiene y/o prevención para los clientes. (Art. 46)
  1. Deberá garantizarse en todo momento que el cliente esté informado sobre las condiciones restrictivas que le aplicaran en el uso de las instalaciones. Se garantizará que el cliente conoce, antes de la confirmación de la reserva y durante su estancia en el alojamiento (en formato escrito y en idioma comprensible por el cliente), las normas especiales que regirán en el establecimiento.
  2. El hotel o alojamiento turístico deberá poner a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del hotel o alojamiento turístico, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

 

CAPÍTULO XIV LAS ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO Y NATURALEZA

  • Turismo activo y de naturaleza (Art. 47)
  1. Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta diez personas, por empresas registradas como empresas de turismo activo en la correspondiente administración competente, en las condiciones previstas en los siguientes apartados. Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa.
  2. Las actividades de turismo activo no se podrán realizar en establecimientos o locales destinados a esta actividad, cuyas zonas comunes deberán permanecer cerradas al público, salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y vestuarios, que deberán disponer de jabón desinfectante para el lavado de manos y/o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
  3. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
  4. En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de dos metros. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente.

 

CAPÍTULO XII.- CONDICIONES EN LAS QUE DEBE DESARROLLARSE LA APERTURA DE ACTIVIDAD DEPORTIVA PROFESIONAL Y FEDERADA (CENTROS DEPORTIVOS)

En este capítulo se regulan las condiciones para la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre (art 41), así como la actividad deportiva individual con cita previa en los centros deportivos (Art 42)

  • Actividad deportiva individual con cita previa en los centros deportivos (Art. 42)
  1. Las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada, podrán ofertar servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva con carácter individualizado y con cita previa, con las limitaciones recogidas en este artículo.
  2. Con carácter previo a su reapertura, se procederá a la limpieza y desinfección del centro. Asimismo, periódicamente se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 de la Orden.
  3. La actividad deportiva se organizará de manera individualizada, sin contacto físico, por turnos previamente estipulados, y de manera que se evite la acumulación de personas en los accesos, tanto al inicio como a la finalización del turno.
  4. La actividad deportiva individualizada solo permitirá la atención a una persona por entrenador y por turno. Si el centro cuenta con varios entrenadores podrá prestarse el servicio individualizado a tantas personas como entrenadores disponga, no pudiendo en ningún caso superar el treinta por ciento del aforo de usuarios, ni minorar la distancia de seguridad de dos metros entre personas.
  5. En ningún caso se abrirán a los usuarios los vestuarios y zonas de duchas, pudiendo habilitarse, en los casos estrictamente necesarios, espacios auxiliares. La ocupación máxima de dichos espacios será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos espacios inmediatamente después de cada uso, así como a la finalización de la jornada, para lo que se seguirá lo previsto en el artículo 6.
  6. Lo previsto en este capítulo no será de aplicación La caza y pesca deportiva.

 

CONDICIONES DE REAPERTURA DE OTRAS ACTIVIDADES

En los Capítulos VI, VII, VIII, IX, X y XI se regula, respectivamente, las condiciones en que deben desarrollarse la reapertura de los centros educativos y universitarios; la reapertura gradual de instalaciones científico-técnicas y de celebración de seminarios y congresos científicos o innovadores; la reapertura al público de las bibliotecas; la apertura al público de los museos; la producción y rodaje de obras audiovisuales; la apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales.

 

OTRAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LA ORDEN

  • Control del cumplimiento de las medidas de esta orden (Disposición Adicional Primera)

Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta orden.  

  • Restricción a las acciones comerciales con resultado de aglomeraciones (Disposición Adicional Segunda)

Los establecimientos no podrán anunciar ni llevar a cabo acciones comerciales que puedan dar lugar a aglomeraciones de público, tanto dentro del establecimiento comercial como en sus inmediaciones. Esta restricción no afectará a las ventas en rebaja ni tampoco ventas en oferta o promoción que se realicen a través de la página web. 

  • Permiso a las CCAA para prologar las franjas horarias que permiten las salidas (Disposiciones Finales Primera y Segunda)

Por otra parte, en previsión del aumento de las temperaturas, las disposiciones finales primera y segunda permiten a las comunidades y ciudades autónomas prolongar dos horas antes y dos horas después las franjas horarias que permiten las salidas de la población infantil, los paseos, la práctica del deporte individual y las salidas de los mayores de 70 años, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas. 

  • Planes específicos de Seguridad (Disposición Final Quinta)

Los protocolos organizativos y guías, establece que las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.

 

A través de este enlace se puede acceder al texto completo de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

 

Insistir en que todo lo contemplado en esta Orden SND/399/2020, es única y exclusivamente de aplicación a las unidades territoriales que pasan a la Fase 1 de la desescalada; en Soria, exclusivamente la Zona Básica de Salud de San Pedro Manrique.

En el resto de la provincia se continua en la Fase 0 de la Desescalada, siendo de aplicación los requisitos y las restricciones que se venían disponiendo hasta la fecha.

Foes - Federación de Organizaciones Empresariales Sorianas

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