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LEY ANTITABACO - CARTELERIA OFICIAL

 

La Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León en Soria nos han comunicado que los carteles oficiales informativos de “prohibido fumar” a colocar en los establecimientos hosteleros y el resto de carteles como aquellos a ubicar en las máquinas expendedoras tabaco (“prohibida la venta de tabaco a menores de 18 años”) no serán modificados, por tanto, se utilizarán los vigentes hasta ahora conforme al Decreto 54/2006 de medidas sanitarias frente al tabaquismo en nuestra Comunidad.

 

Se adjuntan carteles informativos y fotocopia de la nueva Ley de Tabaco publicada en el BOE el pasado 31 de diciembre. 

 

RECORDATORIO DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES Y NOVEDADES RESPECTO DE LA ANTERIOR LEY 28/2005:

 

DEFINICIONES.-

 

Se añade una nueva letra e) al artículo 2, y un nuevo apartado 2, que quedan redactados del siguiente modo:

 

Artículo 2. Definiciones.

 

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

 

e)        Espacios de uso público: lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. En cualquier caso, se consideran espacios de uso público los vehículos de transporte público o colectivo.

 

2.         En el ámbito de la hostelería, se entiende por espacio al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

 

VENTA Y SUMINISTRO A TRAVÉS DE MÁQUINAS EXPENDEDORAS.-

 

Se modifica el primer párrafo del apartado b) del artículo 4 de la Ley 28/2005, que queda redactado del siguiente modo:

 

La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

 

            b) Ubicación:

 

Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública y en locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública, en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio, así como en aquellos locales a los que se refieren las letras k), t) y u) del Art. 7 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.

 

En paralelo a la venta a través de máquinas expendedoras, se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en dichos locales que cuenten con la autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabaco.

 

PROHIBICIÓN DE FUMAR.-

 

El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

 

(Se señala en negrita las modificaciones o novedades del artículo).

 

Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en  la normativa de las Comunidades Autónomas, en:

 

a)       Centros de trabajo, públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.

 

b)       Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.

 

c)        Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

 

d)       Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.

 

e)        Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.

 

f)         Zonas destinadas a la atención directa al público.

 

g)        Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.

 

h)       Centros de atención social.

 

i)         Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.

 

j)         Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.

 

k)         Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.

 

l)         Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.

 

m)       Ascensores y elevadores.

 

n)       Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.

 

ñ)        Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.

 

o)       Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

 

p)        Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.

 

q)        Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.

 

r)        Estaciones de servicio y similares.

 

s)        Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

 

t)         Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.

 

u)       Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

 

v)         Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.

 

w)        Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

 

x)         En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.».

 

HABILITACIÓN DE ZONAS PARA FUMAR.-

 

El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

 

En los lugares designados en la letra t) del artículo 7, (hoteles, hostales y establecimientos análogos), se podrán reservar hasta un 30 por 100 de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a)       Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

b)       Estar señalizadas con carteles permanentes.

c)       Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.

d)       Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia.”

 

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.-

 

Se modifica la letra a) del número 2º del artículo 19, que queda redactada del siguiente modo:

 

Se considerarán infracciones leves:

 

a)        Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

b)        No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.

 

Se modifican las letras a) y b) del número 3 del artículo 19, que quedan redactadas del siguiente modo:

 

Se considerarán infracciones graves:

 

          a)           Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.

          b)           Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo”.

 

SANCIONES.-

 

El apartado 1º del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

 

Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 €, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el art. 19.2 a), que será sancionada con multa de hasta 30 € si la conducta infractora se realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 € hasta 10.000 €, y las muy graves, desde 10.001 € hasta 600.000 €.

 

SEÑALIZACIÓN DE LOS CENTROS EN LOS QUE EXISTE PROHIBICIÓN DE FUMAR.-

 

Se modifica la Disposición Adicional Tercera, que queda redactada del siguiente modo:

 

Señalización de los centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar y zonas habilitadas para fumar:

 

En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para fumar. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

 

Se modifica el apartado 2º de la D.F. 1ª, que queda redactado del siguiente modo:

 

Corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley, incluidas las características y advertencias sanitarias correspondientes.

 

                   La Ley entró en vigor el 2 de enero de 2011.

Foes - Federación de Organizaciones Empresariales Sorianas

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