MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS ADICIONALES A CUMPLIR POR LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN, ASÍ COMO POR LAS SOCIEDADES GASTRONÓMICAS
Los establecimientos de hostelería y restauración previstos en el apartado B.6 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, podrán desarrollar su actividad, como máximo, hasta las 01:30 horas, tanto en el interior como en terrazas al aire libre, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde esa hora. Esta misma medida será también de aplicación a las sociedades gastronómicas.
Se dispone de un período máximo de desalojo de treinta minutos, con lo que a partir de las 02.00 horas, el establecimiento o local deberá permanecer cerrado al público.
MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS ADICIONALES A CUMPLIR POR LOS ESTABLECIMIENTOS DE OCIO NOCTURNO EN EL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEÓN
Los establecimientos de ocio y entretenimiento previstos en el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, así como otros establecimientos de ocio nocturno de naturaleza análoga podrán desarrollar su actividad, como máximo, hasta las 01:30 horas, tanto en el interior como en terrazas al aire libre, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde esa hora.
Se dispone de un período máximo de desalojo de treinta minutos, con lo que a partir de las 02.00 horas, el establecimiento deberá permanecer cerrado al público.
MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS ADICIONALES A CUMPLIR POR LOS ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES DE JUEGOS Y APUESTAS.
Los casinos de juego, las salas de bingo, los salones de juego y las casas de apuestas podrán desarrollar su actividad, como máximo, hasta las 01:30 horas, tanto en el interior como en terrazas al aire libre, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde esa hora.
Se dispone de un período máximo de desalojo de treinta minutos, con lo que a partir de las 02.00 horas, el establecimiento deberá permanecer cerrado al público.
MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS ADICIONALES A CUMPLIR POR LAS PEÑAS EN EL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEÓN.
Las peñas deberán permanecer cerradas a partir de las 02.00 horas en el territorio de Castilla y León.
Se exceptúa de lo dispuesto en los apartados anteriores a aquellos establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga que dispongan de actividad de hostelería y restauración, o expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros. (ORDEN SAN/739/2020, de 1 de agosto, por la que se modifica la Orden SAN/737/2020, de 31 de julio, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas adicionales para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, publicada en el BOCYL del domingo 2 de agosto de 2020).
La presente orden producirá efectos desde las 00:00 horas del 2 de agosto de 2020 y mantendrá su eficacia hasta el 31 de agosto de 2020 incluido, eficacia que podrá prorrogarse y modificarse en función de la evolución de la situación epidemiológica en Castilla y León y de las circunstancias que concurra