Novedades en materia laboral: protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas del orden económico y social

Fecha: 6 de agosto de 2013

El Boletín Oficial del Estado, del día 3 de agosto, publica el Real Decreto-ley 11/2013, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, en vigor desde el día 4 de agosto. En esta norma, se abordan reformas que afectan a infraestructuras y transporte, vivienda, impuesto sobre sociedades y Entidades Locales. Pero, sin duda, son las modificaciones en materia de protección social del trabajo a tiempo parcial y en materia laboral las que concentran el mayor interés, a continuación se ofrece un resumen de las principales medidas en estas dos materias: 

I.  Medidas en materia de protección social del trabajo a tiempo parcial:

El Real Decreto-ley 11/2013 introduce determinadas modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), en materia de protección social del trabajo a tiempo parcial, que se concretan en un conjunto de reglas específicas relativas a la acción protectora de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores a tiempo parcial: 

El período de cotización a tiempo parcial computable para acreditar el derecho a una pensión no tendrá que ser de quince años cuando el trabajador tiene cotizaciones por jornadas a tiempo parcial.

En concreto, el período mínimo de cotización exigido se ajustará al "coeficiente de parcialidad" que acrediten a lo largo de toda la vida laboral estos trabajadores, y que figura en el Fichero General de Afiliación. Este coeficiente se corresponde al porcentaje de parcialidad de la jornada con respecto a la de tiempo completo.

Respecto a la cuantía de la pensión: El periodo de cotización a tiempo parcial calculado se incrementará con el coeficiente del 1,5 (pensiones de jubilación e Incapacidad Permanente).

El porcentaje aplicable sobre la base reguladora se determinará mediante la escala general prevista en la Ley General de Seguridad Social, de tal forma que a los quince años de cotización se aplicará un 50 por 100 y, a partir de ahí, todo el tiempo que lo supere se incrementará ese porcentaje en función de la escala general de la jubilación ordinaria.

No obstante, como habrá trabajadores que accederán a la jubilación con un periodo de cotización inferior a quince años, el porcentaje aplicable en estos casos será proporcional y equivalente al porcentaje que represente el periodo cotizado sobre quince años.

II. Modificaciones en materia laboral: 

En el Capítulo IV de este Real Decreto-ley se modifican distintos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, que regulan la comisión negociadora y los sujetos legitimados para actuar, en representación de los trabajadores, como interlocutores ante la dirección de la empresa durante el periodo de consultas que deberá tener lugar con carácter previo a la adopción de medidas colectivas de movilidad geográfica (artículo 40.2), modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41.4), procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 47.1), de despido colectivo (artículo 51.2) y de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos (artículo 82.3). 

Se prevé que la comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes intervinientes en el periodo de consultas, en coherencia con el número de miembros de la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa.

En todos estos procedimientos se establece que la consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, en el caso de ser varios los centros de trabajo afectados, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. 

Se establece una fase previa al inicio del período de consultas para que se pueda constituir antes la comisión representativa de los trabajadores, en orden a que no se consuman días de negociación a tales efectos. En concreto, siete días cuando hay representantes legales de los trabajadores en todos los centros de trabajo y quince cuando no sea así. 

En materia de despidos colectivos, artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se precisa la información que debe facilitar la empresa para otorgar una mayor seguridad jurídica al proceso de despido colectivo. También se modifica algún aspecto del régimen procesal del despido colectivo para otorgar un mayor espacio a la demanda colectiva presentada por los representantes de los trabajadores. 

La impugnación colectiva de los representantes de los trabajadores asume un espacio mucho mayor y queda el procedimiento individual relegado a los supuestos excepcionales no resueltos en el proceso colectivo. De este modo, se permitirá dar satisfacción a los intereses de las partes de un modo más rápido, ágil, homogéneo y económico. 

En este sentido, se reconoce expresamente a la sentencia firme o al acuerdo de conciliación judicial del proceso colectivo la eficacia de 'cosa juzgada' sobre los procesos individuales, y se establece que el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo o, en su caso, desde la conciliación judicial. 

Se permite que las sentencias de despido colectivo declaradas nulas sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales. 

Por otro lado, se tipifica como infracción grave el incumplimiento por parte del empresario de la obligación de comunicar a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo y de suspensión de contratos o de reducción de jornada adoptadas conforme al artículo 51 y 47 del Estatuto de los Trabajadores.