Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo
Fecha: 20 de marzo de 2013
El 16 de marzo de 2013, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, con el objetivo de abordar la transición entre vida activa y jubilación.
A continuación, se detallan las principales medidas introducidas por el citado Real Decreto-Ley en materia de empleo y Seguridad Social:
I. Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo:
a) Requisitos:
- Haber cumplido la edad legal de jubilación “ordinaria” que, en cada año, resulte de aplicación.
- Tener derecho, al menos, al 100% de la base reguladora de la pensión.
- El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o parcial.
b) Cuantía de la pensión:
- Será equivalente al 50% del importe de la pensión de jubilación reconocida, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realicen.
- No se tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima.
- El beneficiario tendrá, en todo caso, la consideración de pensionista a todos los efectos.
- Finalizada la relación laboral o producido el cese de actividad, se restablecerá el percibo integro de la pensión de jubilación.
c) Cotización: durante la compatibilización, los empresarios y trabajadores cotizarán a la Seguridad Social, únicamente, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, de acuerdo con el Régimen aplicable.
“Cotización especial de solidaridad”: Adicionalmente, los beneficiarios cotizarán un 8%, del cual, en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena, el empresario se hará cargo del 6% y el trabajador del 2%.
d) Mantenimiento del empleo durante la compatibilización:
Las empresas en las que se compatibilice la prestación, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- No haber adoptado, en los seis meses anteriores a la compatibilidad, decisiones extintivas improcedentes en puestos de trabajo del mismo grupo profesional que el pensionista.
- Mantener, durante la vigencia del contrato del pensionista, el nivel de empleo existente en la empresa antes del inicio de la compatibilización.
No obstante, dicho mantenimiento no se considerará incumplido cuando el contrato se extinga por causas objetivas o disciplinarias reconocidas o declaradas procedentes, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad de los trabajadores o, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
II. Jubilación parcial:
1. Sin contrato de relevo:
- Trabajadores que hayan cumplido la edad legal de jubilación “ordinaria” que, en cada año, resulte de aplicación.
- Reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación.
- Reduzcan la jornada entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%.
2. Con contrato de relevo:
- Trabajadores que hayan cumplido una determinada edad que varía en función del año de solicitud de la pensión. Salvo quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, los cuales podrán causar el derecho a esta pensión de jubilación a partir de los 60 años.
- Acrediten un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años.
- Reduzcan la jornada entre un mínimo del 25% y un máximo del 50% o, del 75% siempre que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa por tiempo indefinido.
- Acrediten un período de cotización de 33 años o de 25 en el supuesto de discapacitados en grado igual o superior al 33%.
- Correspondencia entre las bases de cotización del relevado y del relevista, de modo que las correspondientes a éste último no podrán ser inferiores al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
- El contrato de relevo tendrá, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador relevado para alcanzar la edad legal de jubilación “ordinaria” que, en cada año, resulte de aplicación.
No obstante, cuando el contrato del relevista sea indefinido, por la reducción del 75% de la jornada del relevado, dicho contrato de relevo deberá mantenerse, al menos, durante una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad legal de jubilación “ordinaria” que, en cada año, resulte de aplicación. Si el contrato se extingue antes del citado mantenimiento mínimo, el empresario deberá: celebrar un nuevo contrato de relevo, en los mismo términos, y por el tiempo restante o, reintegrar la pensión que haya percibido el relevado.
- A pesar de la reducción de jornada del relevado, tanto él como el empresario cotizarán, durante el período de jubilación parcial, por la base de cotización que hubiese correspondido de seguir trabajando a jornada completa.
No obstante, esta base de cotización se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa, de acuerdo con la siguiente escala:
- 2013: La base de cotización será equivalente al 50% de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
- A partir de 2014: Por cada año transcurrido se incrementará un 5% más hasta alcanzar el 100% de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
- En ningún caso el % de base de cotización fijado para cada ejercicio, en la escala anterior, podrá resultar inferior al % de actividad laboral efectivamente realizada.
III. Jubilación anticipada “forzosa”:
Los empleados que cesen en su relación laboral por causa no imputable a su libre voluntad, y cumplan los siguientes requisitos:
- Tener cumplida una edad que sea, como máximo, inferior en 4 años a la edad legal de jubilación “ordinaria” que, en cada año, resulte de aplicación.
- Estar inscritos en las oficinas de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años.
- La extinción de la relación laboral se haya producido por alguna de las siguientes causas: despido colectivo, despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (en ambos supuestos, será necesario acreditar el percibo de la indemnización correspondiente o haber interpuesto demanda judicial reclamando la indemnización o la impugnación de la decisión extintiva), resolución judicial conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, extinción de la persona jurídica del contratante, fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del ET, mujer trabajadora víctima de violencia de género.
Cuantía de la pensión:
La pensión se reducirá mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación “ordinaria” que, en cada año, resulte de aplicación, de los siguientes coeficientes, teniendo en cuenta, asimismo, el período de cotización acreditado:
- Coeficiente del 1,875% por trimestre: Período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
- Coeficiente del 1,750% por trimestre: Período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
- Coeficiente del 1,625% por trimestre: Período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
-Coeficiente del 1,500% por trimestre: Período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
IV. Jubilación anticipada “voluntaria”:
Los empleados que cesen en su relación laboral por su libre voluntad, y cumplan los siguientes requisitos: tener cumplida una edad que sea, como máximo, inferior en 2 años a la edad legal de jubilación “ordinaria” que, en cada año, resulte de aplicación, acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años y el importe de la pensión a recibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al beneficiario por su situación familiar, al cumplimiento de los 65 años de edad.
Cuantía de la pensión:
La pensión se reducirá mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación “ordinaria” que, en cada año, resulte de aplicación, de los siguientes coeficientes, teniendo en cuenta, asimismo, el período de cotización acreditado:
- Coeficiente del 2% por trimestre: Período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
- Coeficiente del 1,875% por trimestre: Período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
- Coeficiente del 1,750% por trimestre: Período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
- Coeficiente del 1,625% por trimestre: Período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
V. Normas transitorias en materia de pensión de jubilación:
No obstante a lo establecido en los apartado II, III y IV anteriores, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
- Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
- Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
- Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En los dos últimos supuestos en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.