LEY 3/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Fecha: 10 de julio de 2012
En el Boletín Oficial del Estado de 7 de julio de 2012 se publica la Ley 3/2012, de 6 de julio de 2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Durante la tramitación parlamentaria de la Ley 3/2012, se han incorporado más de ochenta enmiendas, modificando algunos aspectos al Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, al que, lógicamente sustituye, y les destacamos las siguientes modificaciones:
1. Permiso retribuido de Formación (Art. 2):
- Se modifican los años acumulables, pasando de tres a cinco:
Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años.
2. Contrato para la formación y el aprendizaje (Art. 2):
Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.
En estos contratos las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad no interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
3. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores (Art. 4):
Para obtener bonificaciones en caso de contratar a mayores de 45 años, no será preciso que hayan estado inscritos al menos 1 año en los 18 meses anteriores a la contratación.
El trabajador podrá compatibilizar durante la vigencia del contrato la percepción del 25% de la prestación de desempleo, siempre que lo solicite en los 15 días siguientes al inicio del contrato.
Se limita la vigencia del contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores hasta que la tasa de paro sea de un 15%.
4. Distribución irregular de la jornada (Art. 9):
- Se amplía el porcentaje de jornada a distribuir:
La empresa podrá distribuir a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo, en lugar del 5%.
El trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de 5 días el día y hora de la prestación de trabajo resultante de la distribución irregular de la jornada.
5. Movilidad geográfica por tratamientos médicos de trabajadores discapacitados (Art. 11):
- Se incorpora un nuevo apartado al art.40 del Estatuto de los trabajadores:
Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de rehabilitación, físico o psicológico relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo.
6. Definición de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción:
La definición de causas económicas a los efectos de suspensión del contrato o reducción de jornada (artículo 47 del ET), inaplicación de condiciones de convenio (artículo 82.3 del ET) y despido colectivo (artículo 51 del ET) se matiza en el sentido de exigir que la disminución persistente del nivel de ingresos vaya referida a los ingresos “ordinarios”.
Del mismo modo, la disminución persistente en el nivel de ingresos ordinario o ventas durante dos trimestres (en el caso de suspensión del contrato o reducción de jornada e inaplicación de condiciones de convenio) o tres trimestres consecutivos (en el caso del despido colectivo) ha de constatarse con respecto a los mismos trimestres del año anterior.
7. Suspensión del contrato o reducción de jornada (Art.13):
Por otra parte, se incorpora al artículo 47 del ET, que regula la suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, una definición de tales causas, que estaba ausente en la redacción dada a ese precepto por el RDL 3/2012.
8. Negociación colectiva (Art.14):
Se reduce de dos a un año el plazo de vigencia de los convenios colectivos en régimen de ultractividad. De esta forma, se establece que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.
En el caso de convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a 12 de febrero de 2012, el plazo de un año empezará a computarse a partir de la fecha mencionada.
Jubilación : Se dejan sin efecto y se declaran nulas todas las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento del trabajador de la edad ordinaria de jubilación, cualquiera que sea su extensión y alcance.
9. Encadenamiento de contratos temporales (Art.17):
En relación con la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2012 de la aplicación de la norma de conversión en indefinidos de los contratos de los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses mediante dos o más contratos temporales, en los términos establecidos en el artículo 15.5 del ET, se precisa que quedará excluido del cómputo de los referidos veinticuatro y treinta meses el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas. Los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las fechas citadas se computarán en todo caso a los efectos indicados.
10. Despido colectivo (Art.18):
- Definición de causas económicas: se entiende que la disminución de ingresos ordinarios o ventas es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de esos ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
- Se remite a un futuro Real Decreto que deberá aprobarse en el plazo de un mes desde el día 8 de julio de 2012.
- El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
La autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de consultas, a petición conjunta de las partes, las actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.
- Entre los cambios más importantes, es de destacar que se legitima al empresario para interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva cuando esta no haya sido impugnada por los representantes legales de los trabajadores. Dicha demanda habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a la finalización del plazo de veinte días del que disponen los representantes legales de los trabajadores para el ejercicio de su acción impugnatoria.
- Las empresas deben efectuar una aportación al Tesoro Público siempre que los despidos afecten a trabajadores de 50 o más años, se trate de empresas de más de cien trabajadores (antes quinientos), y con beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores.
11. Despido por causas objetivas por absentismo del trabajador (art. 18):
En caso de que las faltas que computan como faltas de asistencia alcancen el 20% de jornadas hábiles en dos meses consecutivos, se requiere además que el total de faltas de asistencia en los dos meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles.
Además de las ausencias que no computaban como faltas de asistencia, tampoco lo harán las debidas a tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
12. Indemnizaciones por despido exentas (Disposición final undécima):
Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del RDL 3/2012 (el 12 de febrero de 2012) hasta el 8 de julio de 2012, día de entrada en vigor de la Ley 3/2012 estarán exentas de tributación en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que el despido hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Por otra parte, las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012, que hubieran sido aprobados por la autoridad competente a partir del 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
13. Nuevo Régimen de integración de lagunas ( Disposición final vigésima):
Se modifica el sistema de integración de lagunas de la Ley 27/2011, para las prestaciones de jubilación y de incapacidad temporal, las primeras 48 mensualidades con lagunas de cotización se integrarán con la base mínima correspondiente y el resto, con el 50% de dicha base mínima.
La ley 3/2012 ha entrado en vigor el día 8 de julio de 2012. Para consultar la publicación oficial pinche aquí.