Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
MEDIDAS CONCURSALES
Su objetivo es facilitar la presentación y desarrollo de los concursos de acreedores en curso.
1º) Modificación de convenios concursales y acuerdos extrajudiciales de pagos (Art. 8).
Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento (reconvenio). La modificación no afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente.
En los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, se trasladarán al deudor las solicitudes de incumplimiento de convenio que se presenten para darle la oportunidad de formular un reconvenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.
2º) Incumplimiento de convenio y diferimientos del deber de solicitar la liquidación (Art. 9)
Dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación cuando conozca la imposibilidad de cumplir el convenio concursal aprobado o las obligaciones adquiridas después, siempre que presente una propuesta de modificación del convenio (reconvenio) y ésta se admita a trámite dentro de dicho plazo.
Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma, el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación, aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.
En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado (reconvenio) dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los derivados de ingresos de tesorería por financiación o constitución de garantías personales o reales (aunque provengan de personas especialmente relacionadas) que constaren en el convenio o en el reconvenio.
3º) Posibilidad de renegociación de acuerdos de refinanciación homologados (Art. 10)
Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá presentar la comunicación del art. 5 bis para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año.
En los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de las solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado que se presenten para darle la oportunidad de renegociarlo o negociar uno nuevo, cuya tramitación tendrá preferencia sobre aquellas.
4º) Ampliación de la suspensión del deber de solicitar el concurso hasta final de año (Art. 11)
Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso y los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma.
Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
Esta disposición implica la derogación del art. 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
5º) No subordinación de la financiación concedida por personas especialmente relacionadas (Art.12)
En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de financiación, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.
Durante ese tiempo tendrán la misma consideración, aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de éste, a partir de la declaración de ese estado.
MEDIDAS SOCIETARIAS
Suspensión de la causa de disolución por pérdidas (Art. 18)
No se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020 a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley
Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.