Ley 27/2011 de Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de la Seguridad Social

Fecha: 5 de agosto de 2011

La reforma de la Seguridad Social que se ha dado a conocer el martes, 2 de agosto, a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2013 en la mayoría de sus apartados.

Esta Ley 27/2011, se estructura en 9 artículos, 52 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria única, 1 disposición derogatoria única y 12 disposiciones finales. Lo más relevante de estos nueve artículos y disposiciones, se puede resumir en los siguientes apartados:

I. COMPLEMENTOS PARA PENSIONES INFERIORES A LA MÍNIMA (artículo 1)

Se exige residencia en territorio español (a partir de enero de 2013).

Se modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas, de manera que, en ningún caso, nunca el importe de estos complementos será superior a las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas.

Estableciéndose algunas excepciones en lo que se refiere a las pensiones de gran invalidez, así como a las pensiones de orfandad que se incrementan en la cuantía de la pensión de viudedad.

II. EXENCIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR (artículo 2)

Los empresarios y trabajadores con contratos indefinidos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

• 65 años y 38 años y 6 meses de cotización.

• 67 años y 37 años de cotización.

III. MODIFICACIONES EN LA INCAPACIDAD PERMANENTE (artículo 3)

Se adecua la fórmula de cálculo para determinar la base reguladora de la incapacidad permanente a las reglas de cálculo para la pensión de jubilación.

Se modifican las reglas de integración de lagunas de cotización a la hora de calcular la base reguladora de la pensión.

Se clarifica la compatibilidad entre la pensión vitalicia por incapacidad permanente total para la profesión o grupo profesional con otro trabajo siempre que las funciones no coincidan con las que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

Se declara la incompatibilidad entre la pensión por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez después de que el pensionista alcance la edad de jubilación para realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, encuadrable en alguno de los regímenes de la Seguridad Social. 

IV. MODIFICACIONES EN LA JUBILACIÓN (artículo 4, 5 y 6)

El derecho legal a jubilación se sitúa con carácter general en un intervalo entre los 63 y 65 años, articulado de la siguiente forma:

1. Jubilación Ordinaria (artículo 4)

1.1 Edad

Se prevén los 67 años (de forma progresiva hasta el 2027), al tiempo que se mantiene a los 65 años  para quienes hayan cotizado 38 años y 6 meses.

 


 

1.2 Sistema de cálculo

De los actuales 15 años pasan a ser 25 años (paulatinamente hasta el 2022).

No obstante, los trabajadores mayores de 55 años que hayan cesado involuntariamente en el trabajo y durante 24 meses hayan experimentado una reducción de bases, podrán:

- Hasta el 31-12-2016: optar por la escala paulatina o por 20 años.

- Desde el 1-1-2017 hasta el 31-12-2021: optar por la escala paulatina o por 25 años.

También aplicable a trabajadores autónomos que cuando haya transcurrido un año desde que agotaron la prestación por cese de actividad y siempre que dicho cese se haya producido a partir de los 55 años de edad.

1.3 Integración de lagunas

Se recogen nuevas reglas para la integración de lagunas de cotización:

Si en los 36 meses previos al periodo de cálculo de la Base Reguladora existiesen cotizaciones, cada uno de los meses da derecho a la integración de una mensualidad con laguna, hasta un máximo de 24.

Las correspondientes a los primeros 24 meses con la base mínima de cotización vigente en cada momento para trabajadores mayores de 18 años y el resto con el 50% de la misma.

1.4 Cuantía de la pensión

Por los primeros 15 años: el 50%.

A partir de 16.º año: por cada mes adicional de cotización: 

 

 

Sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo cuando se hubiera alcanzado la edad de jubilación y se hubiera reunido el periodo de cotización, en cuyo caso se reconocerá un porcentaje adicional, cuya cuantía estará en función de los años de cotización:

- Hasta 25 años cotizados: el 2%.

- Entre 25 y 37 años cotizados: el 2,75%.

- A partir de 37 años cotizados: el 4%. 

2. Jubilación anticipada (artículo 5)

Coeficiente reductor del 1,875% por cada trimestre que falte para cumplir la edad legal exigida en cada momento para trabajadores con menos de 38,5 años cotizados y para trabajadores con más de 38,5 años cotizados, el 1,625%.

Se distingue entre:

- Cese no voluntario:

• 61 años de edad.

• Inscrito como demandante de empleo durante al menos 6 meses antes de la solicitud.

• Extinción del contrato por causas económicas, muerte, jubilación o incapacidad del empresario, concurso de la empresa, fuerza mayor o casos de víctimas de violencia de género.

• Periodo mínimo de cotización de 33 años.

- Cese voluntario:

• 63 años de edad.

• Pensión superior a la pensión mínima que correspondería al interesado teniendo en cuenta su situación familiar.

• Periodo mínimo de cotización de 33 años.

En ambos casos, a estos efectos, se computará como cotizado el periodo del servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria, con el límite de un año.

- Condición de mutualista a 1-1-1967

. 60 años de edad.

. Coeficiente reductor: 8% por año o fracción que le falte al trabajador para cumplir 65 años.

- Trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%

La edad mínima de jubilación será 56 años, si la discapacidad es una de las enumeradas en el art. 2 del RD 1851/2009, (entrada en vigor: 1-1-2012). 

3. Jubilación parcial (artículo 6)

Período de cotización: se debe acreditar un periodo de cotización de 30 años. En personas con discapacidad o trastorno mental, el periodo es de 25 años.

Sin contrato de relevo:

Quienes hayan alcanzado la edad de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión. Reducción de jornada entre un 25% y un 75%.

Con celebración simultánea de contrato de relevo:

- Quienes no hayan alcanzado la edad de jubilación y no reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión.

- Correspondencia entre las bases de cotización del relevista y jubilado parcial, de modo que la base de cotización del relevista no puede ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la pensión del jubilado parcial.

- La empresa y trabajador deben cotizar por la base que hubiera correspondido de seguir trabajando a jornada completa (se aplicará de forma gradual durante 15 años):

 a) durante el año 2013, la base de cotización será la equivalente  al 30 por cien de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

 b) por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por ciento más hasta alcanzar el 100% de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.

4. Complementariedad de ingresos con la pensión de jubilación (Disposición adicional  trigésima primera)

 El percibo de la pensión de jubilación será compatible con trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales no superen el SMI en cómputo anual.

Por estas actividades no estarán obligados a cotizar, en cuyo caso no generarán nuevos derechos de la Seguridad Social.

Esta complementariedad entra en vigor el 2 de agosto de 2011. 

5. Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo (Disposición adicional trigésima séptima)

Mientras no se presente un Proyecto de Ley en relación con esta compatibilidad, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN /1362/2011, de 23 de mayo. 

V. AMPLIACIÓN DE COBERTURA POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (artículo 7)

Con efectos de 1 de enero de 2013 la protección por AT y EP forma parte de la acción protectora obligatoria de todos los regímenes de la Seguridad Social respecto a los trabajadores que causen alta en los mismos a partir de esa fecha.

VI. BENEFICIOS POR CUIDADO DE HIJOS (artículo 9)

Se computará como periodo cotizado el derivado de la interrupción de la cotización (extinción de la relación laboral, finalización del cobro de prestaciones por desempleo), motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 6 años, cuando dicha interrupción se produzca en el periodo entre los 9 meses anteriores al nacimiento o los 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo será de 112 días/hijo o menor adoptado. Se incrementará anualmente desde 2013 hasta 2018, alcanzando el total de 270 días/hijo o menor adoptado.

Los tres años de excedencia por cuidado de hijo o menor tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. 

VII. PENSIÓN DE ORFANDAD (Disposición adicional primera)

Desde el 2 de agosto de 2011, tendrán derecho a la pensión de orfandad los menores de 21 años o incapacitados para el trabajo.

Si el hijo del fallecido no realizara trabajo por cuenta propia o ajena o los ingresos que tuviera resultaran inferiores al SMI, será beneficiario de la pensión de orfandad si tuviera menos de 25 años.

Cuando sobreviva uno de los progenitores, el límite de edad será aplicable a partir de 1 de enero de 2014. Hasta entonces:

• Durante 2012, 23 años.

• Durante 2013, 24 años. 

VIII. CONVENIO ESPECIAL EN EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO (Disposición adicional sexta)

Se modifican la regulación del convenio especial a suscribir en caso de ERE para adaptarlo a las nuevas edades de jubilación.

Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de ERE por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta que el trabajador cumpla los 61 años. 

IX. PENSIÓN DE VIUDEDAD (Disposición adicional trigésima)

El Gobierno adoptará medidas para incrementar la pensión de viudedad, del actual 52% al 60% (aplicación progresiva en un plazo de 8 años a partir de 1-1-2012) sobre la base reguladora, con los requisitos siguientes:

- Edad igual o superior a 65 años.

- No tener derecho a otra pensión pública.

- No percibir ingresos por trabajo por cuenta propia o ajena.

- Otros rendimientos o rentas percibidos, en su caso, no superen el límite de ingresos para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

Entra en vigor el 2 de agosto de 2011. 

X. TRABAJADORES AUTÓNOMOS

1. Adecuación del RETA (Disposición adicional novena). Las bases medias de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos experimentarán un crecimiento al menos similar al de las medias del Régimen General. La subida de bases medias de cotización del RETA no superará el crecimiento de las medias del Régimen General en más de un punto porcentual. Esta medida no será aplicable los años en que la crisis económica tenga como efecto la pérdida de ventas o empleo en el colectivo.

2. Anticipos del cese de actividad (Disposición Adicional vigésima séptima). Estudios sobre la posibilidad de jubilación anticipada a los 61 años, para quienes se encuentren en situación legal de cese de actividad.

3. Jubilación parcial anticipada (Disposición adicional trigésima cuarta). Estudio de la posibilidad dejubilación parcial anticipada a los 62 años, a favor de autónomos que cesen en su negocio o lo traspasen a otra persona a la que deben formar.

4. Cotizaciones adicionales (Disposición adicional trigésima tercera). A partir de 1 de enero de 2012, los autónomos, con independencia de su edad, podrán elegir una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220% de la base mínima de cada año establecida para el RETA.

5. Tipo de cotización para trabajadores del sector agrario integrados en el RETA (Disposición adicional cuadragésima quinta). Desde el año 2012, el tipo aplicable a la base de cotización elegida hasta una cuantía del 120% de la base mínima establecida para este régimen será el 18,75%.

6. Cónyuges titulares de establecimientos familiares (Disposición adicional quincuagésima segunda). Cuando se acredite por uno de los cónyuges la realización de trabajos a favor del negocio familiar sin cursarse alta en Seguridad Social, el juez que conozca de separación, divorcio o nulidad del matrimonio lo comunicará a la Inspección de Trabajo, para lo que proceda. Las cotizaciones no prescritas surtirán los efectos que correspondan a la hora de causar las prestaciones de Seguridad Social. El importe de tales cotizaciones será imputado al negocio familiar

XI. SOCIEDADES LABORALES (Disposición adicional cuadragésima séptima).

Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios sea superior a veinticinco, aun cuando formen parte del órgano de administración social, tengan o no competencias directivas, disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad así como la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial. 

XII. SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROGRAMAS DE FORMACIÓN (Disposición adicional tercera)

Se amplía la cobertura social a colectivos excluidos, tales como los becarios. De modo que:

- En el plazo de tres meses desde la publicación de la norma, y en los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno establecerá los mecanismos de inclusión de los becarios.

- Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la norma reglamentaria, antes citada, se encontraran en la citada situación, podrán suscribir un convenio especial que les posibilite el cómputo de cotización por los periodos de formación, hasta un máximo de dos años. 

XIII. INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Disposición adicional trigésima novena)

Con efectos de 1 de enero de 2012, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social.

- Cálculo de bases de cotización: se irán incrementando hasta que el año 2019 se determinarán conforme al artículo 109 TRLGSS, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima establecida legalmente.

- Tipos de cotización: se irá incrementando, hasta que en el 2019 serán los que establezca la LPGE para el Régimen General de la Seguridad Social.

- El subsidio por IT, con efectos a partir de 1-1-2012, en caso de enfermedad común y accidente no laboral, se abonará a partir del día noveno de la baja en el trabajo. Estará a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días 4 a 8 de la baja, ambos inclusive. No procede el pago delegado.

- Para el cálculo de la Base Reguladora de Incapacidad Permanente de contingencias comunes y jubilación, desde el 2012 al 2018, respecto a periodos cotizados en este sistema especial, sólo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados.

- La acción protectora no comprenderá la correspondiente al desempleo.

- Dentro de los seis meses naturales desde el 1-1-2012, los empleadores y personas empleadas procedentes del Régimen Especial de Seguridad Social de Empleados de hogar comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social, deberán comunicar a la TGSS el cumplimiento de las condiciones exigidas para su inclusión en el sistema especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social. Transcurrido el plazo sin comunicarlo, los empleados de hogar que presten sus servicios:

• Con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, quedarán excluidos del sistema especial, con la baja en el Régimen General, con efectos a 1-7-2012.

• De manera exclusiva y permanente para un único empleador, su cotización al sistema especial se efectuará desde el 1-7-2012.

- El Gobierno modificará la relación laboral especial del servicio del hogar familiar con efectos a partir de 1-1-2012.

- Reducción de cotizaciones en las personas que prestan servicios en el hogar familiar (Disposición transitoria única).

Durante los ejercicios 2012, 2013, 2014 se aplicará una reducción del 20% a las cotizaciones devengadas por la contratación de personas que presten sus servicios en el hogar familiar y que queden incorporadas en el sistema especial.

- La prestación de servicios domésticos a través de empresas determinará el alta de tales trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de esas empresas, a partir del 2 de agosto de 2011. (Disposición adicional decimoséptima).