Real Decreto-Ley 16/2013, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores

Fecha: 30 de diciembre de 2013

El 21 de diciembre de 2013, se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. Dicho texto modifica, entre otras normas, el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social.

A continuación, se detallan las principales modificaciones introducidas por la citada norma en materia laboral y de la Seguridad Social, las cuales están en vigor desde el 22 de diciembre.

I. Contrato a tiempo parcial:

a) Modificaciones en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores:

Horas extraordinarias: Se vuelve a prohibir su realización, salvo para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

Horas complementarias: 

1. Podrá establecerse pacto de horas complementarias tanto en contratos a tiempo parcial indefinidos como temporales, cuando hasta la fecha sólo era posible en contratos indefinidos.

2. El pacto de horas complementarias sólo será posible a futuro en el caso de contratos a tiempo parcial, sean indefinidos o temporales, con una jornada no inferior a diez horas semanales en cómputo anual. Esta medida no afectará a actuales pactos de horas complementarias de trabajadores a tiempo parcial indefinidos si su jornada fuese inferior en promedio.

3. Se reduce el preaviso para la realización de horas complementarias, que se fija en mínimo de tres días, salvo que el convenio colectivo establezca un periodo inferior. En la anterior normativa estaba fijado en siete días.

4. En todo tipo de contratos se amplía el número mínimo de horas complementarias, que podrá alcanzar el 30 % de las fijadas en contrato con posibilidad de ser ampliadas por convenio colectivo hasta el 60 %. Anteriormente el número mínimo era del 15% y por convenio podían ser ampliadas hasta el 50%.

5. En los contratos a tiempo parcial indefinidos con diez horas mínimas semanales, adicionalmente se podrán ofrecer horas complementarias voluntarias (no incluidas en pacto específico), que podrán alcanzar un mínimo del 15% de las fijadas en contrato con posibilidad de ser ampliadas por convenio colectivo hasta el 30%. Estas horas no se computarán a los efectos de topes máximos establecidos en el apartado anterior. Con esta medida, resultará innecesaria la práctica de ampliaciones temporales del contrato a tiempo parcial actual que se venía realizando por las empresas.

6. Los actuales pactos de horas complementarias no se verán afectados por la nueva regulación, salvo que las partes acuerden modificarlos.

7. La empresa deberá realizar resumen mensual del registro de jornada del trabajador a tiempo parcial. La jornada se registrará día a día y se resumirá mensualmente, entregando copia al trabajador. El empresario deberá conservar los registros durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento, el contrato se presumirá celebrado a tiempo completo, salvo prueba que acredite el carácter temporal de los servicios.

b) Modificaciones en materia de Seguridad Social:

Cotización por desempleo: Se reduce del 9,30 al 8,30 por ciento (6,70 por cien a cargo del empresario y 1,60 por cien a cargo del trabajador) el tipo de cotización para la contingencia de desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial.

Incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa: Se concreta el requisito de la procedencia de otro sector de actividad, entendiéndose cumplido cuando el CNAE de la actividad de procedencia difiera de aquel que sea de aplicación en la nueva actividad.

II. Contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores (se modifica la Ley 3/2012):

Tiempo parcial: Se incluye la posibilidad de celebrar este tipo de contrato indefinido con trabajadores con jornada a tiempo parcial. A tales efectos, se establece que tanto los incentivos fiscales como las bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a dichos contratos, se disfrutarán de modo proporcional a la jornada de trabajo pactada.

III. Contrato en prácticas (se modifica la Ley 14/1994):

a) Empresas de trabajo temporal: Se regula la posibilidad de celebrar contratos de puesta a disposición bajo la modalidad de contrato de trabajo en prácticas.

b) Bonificaciones: Se incluye, en las bonificaciones de cuotas por transformación de contratos en prácticas (500 euros/año, durante tres años), la conversión por la empresa usuaria como indefinidos, y sin solución de continuidad, de los contratos en prácticas celebrados con empresas de trabajo temporal.

IV. Contratos para la formación y el aprendizaje:

Se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2014, el plazo para efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación.

V. Periodo de prueba (modificaciones en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores):

a) Límite: Salvo que el convenio colectivo disponga otra cosa, se limita a un mes el periodo de prueba de los contratos de duración determinada concertados por tiempo no superior a 6 meses.

b) Siempre que se produzca por acuerdo de ambas partes, las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, y adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, interrumpirán el periodo de prueba.

Las anteriores modificaciones no serán de aplicación a los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.

VI. Jornada:

a) Se modifica el artículo 34 apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores, de tal forma que en defecto de pacto de convenio, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada se compensen en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

b) Reducción de jornada: Se amplía la posibilidad de solicitar la reducción de jornada por cuidado directo de un menor hasta que el mismo cumpla los 12 años de edad.

VII.  Trabajadores autónomos:

Base de cotización mínima: Se establece que aquellos trabajadores autónomos que, en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea, hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, podrán solicitar como base mínima de cotización para el ejercicio siguiente, una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.

Dicha base, será también de aplicación, excepto durante los 12 primeros meses de actividad, a: los socios y/o los consejeros y administradores que, de conformidad con la Disposición adicional vigésima séptima de la LGSS, deban cotizar en el RETA y los socios trabajadores que, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, deban cotizar en el citado régimen especial.

VIII. Conceptos excluidos de la base de cotización:

a) Se modifica el artículo 109 de la LGSS en los siguientes términos:

Plus de transporte urbano y de distancia: Se elimina como concepto exento de cotización.

Gastos de locomoción para prestar servicios fuera del centro de trabajo habitual pero en el mismo municipio: Se establecen como requisitos para su exención - la utilización de medios de transporte público y -su justificación mediante factura o documento equivalente.

Mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social: Se limitan, estando únicamente exentas las mejoras por incapacidad temporal. 

Asignaciones asistenciales: Se eliminan como conceptos exentos de cotización (entrega de acciones, tickets comida, guardería, seguro médico, etc.), salvo las asignaciones destinadas por las empresas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, siempre que tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

b) Se establece la obligación por parte de las empresas de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en cada período de liquidación, el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.